A vueltas con los apuntes jurídicos…

Parece ser que el actual equipo de gobierno municipal no leyó los apuntes jurídicos que publicamos hace unos días en relación con la imposibilidad de publicar teóricos logros conseguidos en la gestión municipal, inaugurar obras o proyectos de las mismas,
Por ello, volvemos a publicar los citados argumentos jurídicos para público conocimiento:

La ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen 
electoral general refleja en su artículo 50 (puntos 2 y 3) lo siguiente:
2.- Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contengan alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
3.- Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho período.
Igualmente, la Instrucción 3/2019, de 4 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre consecuencias de la simultaneidad en la celebración de las elecciones generales de 28 de abril de 2019 y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019, en lo que se refiere a la regulación de la campaña electoral nos dice lo siguiente:
«En primer lugar, en lo que se refiere a las prohibiciones relativas a campañas institucionales e inauguraciones por los poderes públicos previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante LOREG). Como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la neutralidad de todos los poderes públicos durante los procesos electorales constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectivo el sufragio igualitario en la elección de los representantes parlamentarios. Dicha neutralidad es además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda la Administración Pública. En tal sentido el referido artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en el sentido de que garantiza un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012, de 19 de noviembre de 2014, rec. 288/2012, y de 28 de abril de 2016, rec. 827/2015).
ESTE CRITERIO CONDUCE A ENTENDER QUE LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN EL CITADO ARTÍCULO 50 SE EXTIENDAN A LA ACTUACIÓN DE TODOS LOS PODERES PÚBLICOS -ESTATALES, AUTONÓMICOS O LOCALES-, CON INDEPENDENCIA DEL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO, DE MANERA QUE EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD SEA ABSOLUTO DURANTE CUALQUIER PERIODO ELECTORAL».

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